Son cientos de miles las denuncias que desde la aprobación del Estado de Alarma se han ido sucediendo, buscando la contención social y el cumplimiento de las obligaciones de confinamiento.

Pero en Derecho administrativo sancionador no todo es lo que parece, y más allá del “hecho”, esto es, del propio y aparente incumplimiento de la norma, está la cuestión de “Derecho”.

El punto de partida lo encontramos en el art. 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece que:

“El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.”

Por su parte, el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”.

Entre los hechos objeto de sanción, se encontrarán en su mayoría el incumplimiento de determinadas restricciones a la libertad de circulación de las personas (art. 7 del Decreto) o el no acatamiento de la suspensión de apertura al público de determinados establecimientos (art. 10 Decreto).

La primera reflexión que debemos realizar se encuentra en la legalidad no solo de la sanción, si no de la norma que ampara la restricción a la libertad de movimiento que se dice vulnerada.

Los derechos enumerados en el art. 55 de nuestra Constitución, entre los que se encuentran los de libertad de circulación y residencia, únicamente podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del Estado de Excepción o de sitio en los términos previstos en la propia Constitución.

La declaración del Estado de Alarma no comporta la suspensión de ningún derecho fundamental y, por lo tanto, que se impida la libre circulación de personas por el territorio (incluso, su reclusión domiciliaria) carece de sustento constitucional.

El Real Decreto que establece las prohibiciones de circulación podrá ser declarado inconstitucional y, con él, las sanciones que a su amparo se hayan impuesto.

La segunda cuestión controvertida es la de aquellos sujetos facultados para denunciar los incumplimientos.

A efectos del Real Decreto 463/2020, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son los miembros de los cuerpos policiales nacionales, autonómicos, locales y Fuerzas Armadas.

Por tanto, mientras dure el Estado de Alarma, abstractamente se encuentran habilitados para formular denuncias por incumplimiento de las limitaciones y restricciones impuestas a la ciudadanía, los agentes de la autoridad estatal, autonómica e incluso local.

La segunda es la cuestión competencial y de tipificación de los hechos denunciados.

El Real Decreto 463/2020 supone una remisión genérica a la Ley Orgánica 4/1981 que, a su vez, remite al régimen sancionador establecido en las leyes.

La aprobación de Estado de Alarma no afecta al régimen competencial vigente y, en consecuencia, cada Administración, en el marco de sus competencias podrá imponer las sanciones que en justo Derecho considere sobre la base de los hechos denunciados por los agentes de autoridad y su encaje o tipificación con las infracciones normativas vigentes.

La tipificación de la infracción supone una labor de subsunción de los hechos denunciados en alguna de las conductas tipificadas como infracción.

El Decreto utiliza conceptos jurídicos indeterminados como el de “cualquier otra actividad de análoga naturaleza que, con carácter general, deberá hacerse individualmente” que es, a nuestro juicio, excesivamente ambiguo y susceptible de infinidad de interpretaciones.

Si la conducta no puede ser subsumida en alguna de las infracciones vigentes, podrá ser más o menos reprochable ética o moralmente, pero en su caso será siempre atípica y no sancionable.

Actualmente, algunas de las normativas que se han puesto sobre la mesa (no sin cierta duda y discrepancia de criterios por parte de la propia Administración) y en base a las que pudiera articularse un procedimiento sancionador por vulneración de las obligaciones impuestas por el Estado de Alarma son:

  • Normativa en materia de seguridad ciudadana
  • Normativa en materia de salud pública
  • Normativa en materia de protección civil

En todo caso, fuera de la propia tipificación de la infracción, cuya carga recae sobre la Administración, la imposición de cualquier sanción implica la tramitación de un expediente administrativo específico, cuyas características variarán de encontrarnos ante una u otra norma sectorial.

Procedimientos que implican obligaciones irrenunciables para los administrados, que para el caso de no ser cumplidas por la Administración y ser generadoras de indefensión implicarán la anulación del expediente y sanción.

Es de prever que un nuevo óbice para la final imposición de estas sanciones se encuentre en su tramitación administrativa «en masa», y en el eventual incumplimiento de normas procedimentales que sirven como garantía al sancionado.

Si ha sido sancionado por incumplir las limitaciones de circulación impuestas por la declaración del Estado de Alarma, nuestro consejo es que dude; que dude de la validez de la denuncia, de la infracción tipificada e incluso de la sanción, pues a buen seguro existe cauce procedimental para anular la misma.

Desde este despacho, no siendo ajenos a la situación actual, e intentado poner nuestro grano de arena hemos creado un canal de consultas online, que será totalmente gratuito para todas aquellas consultas sobre sanciones por incumplimiento del Estado de Alarma.

Entre en nuestra sección “consulta online”, envíenos una foto de la denuncia o sanción impuesta y le daremos nuestra opinión sin coste y sin compromiso.