Un cambio normativo en la Ley de Costas en el año 2013 llevó a diversos Tribunales, entre ellos el TSJ de Galicia, a considerar que el plazo para el ejercicio de facultades de reposición de la legalidad en zonas de servidumbre de protección de dominio público marítimo-terrestre era el de 15 años desde la total terminación de las obras (mismo plazo que para llevar a efecto la eventual orden de demolición ya acordada, art. 95 Ley de Costas).

La Sentencia fue recurrida en casación, y el Tribunal Supremo no asumió esta interpretación, determinando que, puesto que la norma nada dice y es clara al respecto, habría de considerarse que la facultad de reposición de la legalidad en esta zona resulta imprescriptible; criterio reafirmado en posteriores pronunciamientos (con voto particular incluido).

Interpretación que generaba una grave de inseguridad jurídica en una Comunidad Autónoma como la gallega, donde son abundantes las edificaciones residenciales enclavadas en zonas de servidumbre de protección, erigidas sin licencia hace 30 o 40 años, pero siendo edificaciones cuya existencia consta en organismos de diferentes Administraciones (estatal, autonómica y local), liquidando incluso en muchos casos el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

A esta situación parece poner coto el legislador gallego en la reciente Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que en su art. 10 fija un plazo de 15 años de prescripción:

“El ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y pérdidas causadas, en el caso de obras y actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, deberá producirse dentro de un plazo de quince años, a contar desde la terminación de las obras o actuaciones contrarias a la legalidad.”

Veremos cuál es el criterio que se adopta por los Tribunales ante la presente modificación normativa, puesta en relación con la disposición transitoria que le es de aplicación y los expedientes ya en tramitación, y sin perjuicio de los problemas competenciales que puedan surgir.