Una Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, de 13 de marzo de 2024 acaba de estimar nuestros argumentos, reconociendo que la existencia o no de un vicio oculto ha de ponerse en relación con las características de lo adquirido y los riesgos ínsitos al tipo de compraventa de que se trate.

Nuestro cliente vendió un camión histórico con 49 años, para ser sometido por el comprador a un proceso de revisión y puesta a punto.  

En ese proceso, el comprador advierte que el motor presenta una importante avería que obliga a su sustitución, con las consecuencias y coste inherentes; este coste supone el 74 % del precio de compra del vehículo y se lo reclama a nuestro cliente.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Gijón estimó íntegramente la demanda, centrándose en la naturaleza del defecto al tiempo de la compra (que estaba “oculto”), pero obviando que lo adquirido no era un vehículo “al uso”, si no un vehículo histórico cuyo destino no era el de ser un medio de transporte más.

La Audiencia Provincial estima íntegramente nuestro Recurso, y revoca la Sentencia de instancia, centrándose, como así planteábamos, en que lo apreciado no era un “vicio” oculto si no un riesgo -oculto- pero inherente al bien objeto de compraventa y que el comprador asumía que podría encontrar.

Indicaba la Audiencia Provincial:

“Estamos ante la venta de un vehículo de coleccionista, cuyo valor no radica en las prestaciones que puede ofrecer al circular, sino en el histórico de la cosa comprada, que no pierde por el hecho de la avería del motor; al no estar destinado a ser utilizado como medio de transporte, sino como objeto decorativo o de colección, no es esencial la capacidad de circular del mismo, que tampoco pierde una vez restaurado.

 

Pese a ello se alega, que el defecto existe y que aunque se reconozca dicha finalidad, no lo es menos que cabe exigir del vendedor la entrega de un vehículo con capacidad para circular, siquiera para ser utilizado ocasionalmente, o para ser trasladado al lugar de exhibición. Sin embargo, nada se dice en el contrato en cuanto al alcance de la obligación del vendedor al respecto, y tal falta, no puede interpretarse como lo hace el apelado en el sentido indicado, pues no podemos olvidar que se trata de un vehículo de segunda mano, que se adquiera con fines de colección, en donde ya de por sí el comprador asume un riesgo de que el mismo no se encuentre en perfecto estado, riesgo este que asume como propio aquel; pero es que además, en el supuesto de autos, el actor conocía necesariamente que el mismo no era apto para circular, pues carecía de la ITV preceptiva desde el año 2006, tratándose de un camión de cuarenta y nueve años de antigüedad, por lo que en estas condiciones el riesgo de que el vehículo pudiera tener un avería grave de motor no era algo imprevisible, y ello hasta el punto en el que el vehículo no se traslada a Asturias circulando (…)”