La respuesta a la pregunta planteada nos la ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1º, de 22 de junio de 2022 núm. 494/2022, que clarifica la cuestión ante la divergencia jurisprudencial existente.
El procedimiento versaba sobre la diferencia de calidades en los materiales empleados en las puertas y frentes de armarios de diferentes viviendas (pisos); las calidades no se correspondían con la Memoria entregada a los compradores iniciales y que fue objeto de oferta publicitaria por la promotora, según quedó probado en el procedimiento.
En primera instancia se estimó la demanda interpuesta solo por los demandantes que compraron directamente de la promotora; por el contrario, se desestimó la demanda de los demandantes que habían adquirido por compraventa con anteriores propietarios, por entender que estos carecían de legitimación para reclamar.
En segunda instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los segundos compradores confirmando la Sentencia de instancia.
Analizado el juego de los arts. 1101, 1124 y 1257 del C. Civil y el principio esencial de relatividad de los contratos, puesto en relación con la Ley de Defensa de consumidores y usuarios, y con referencia a previos pronunciamientos de la Sala, esta concluye que:
“(…) se deduce con claridad en interpretación del art. 1257 del C. Civil, que los recurrentes (como segundos adquirentes de las viviendas) están legitimados para reclamar en este procedimiento, en defensa de sus derechos, adquiridos derivativamente en base a la compraventa de los anteriores titulares, que nunca renunciaron a sus derechos.”
Por su parte, en cuanto a la entidad de los defectos objeto de la reclamación, afirma que:
“(…) la acción ejercitada tendente a reclamar por la diferencia de calidades en puertas y frentes de armario tiene trascendencia sustancial en aras a preservar la integridad del bien, en cuanto las vendedoras incumplieron manifiestamente el compromiso adquirido en virtud de la Memoria de Calidades, documento que integra con carácter esencial la compraventa, de tal manera que los arts. 3 y 4 del RD515/1988, de 21 de abril, exigen que se respete lo ofertado publicitariamente y que tenga a disposición de los compradores la referencia a los materiales empleados (…)”.
En consecuencia, si usted es un segundo comprador de vivienda y considera que esta no se corresponde con la Memoria de Calidades en su día trasladada por la promotora del inmueble, podrá reclamar contra aquella instando una indemnización o compensación en razón a los defectos de calidad incurridos, de igual modo que si hubiera adquirido directamente de la promotora.
Consúltenos sin compromiso.